Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que ordenó el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia. Señala la Sala que en el caso que nos ocupa, nadie, tampoco la parte apelante-actora, solicitó la reanudación de las actuaciones, que habían sido suspendidas, en el plazo de dos años desde su archivo provisional, por cuanto esa parte solicitó que se mantuviera la suspensión salvo que alguna parte solicitase la reanudación del procedimiento, lo que no ocurrió, y, por consiguiente, como se ha dicho, ni esa parte instó la reanudación, sino el mantenimiento de la suspensión. Por lo tanto o puede entenderse la petición de mantener la suspensión procesal como si se tratase de una actuación procesal, ya que esencialmente es lo contrario a tal actuación, al suponer una declaración de voluntad contraria a la continuidad del procedimiento. Añadiendo que no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes. Y en este caso no hay actividad procesal alguna de la parte actora, que lo que pretende, por causa únicamente imputable a la voluntad de esa parte, es mantener la suspensión indefinida del procedimiento, eludiendo la limitación del plazo de suspensión a instancia de las partes admitido por la LEC. Concluyendo en que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la caducidad de la instancia sin que ninguna de las partes, incluida la apelante, haya instado la continuación del procedimiento, por lo que procedía declarar tal caducidad y archivarlo.
Resumen: La Sala inadmite un recurso de apelación por parte de la entidad recurrente contra la sentencia que había estimado parcialmente su recurso en reclamación de responsabilidad patrimonial relacionada con obras de reurbanización reconociendo el derecho a que el Ayuntamiento ejecute las obras descritas en una opción ofrecida en un informe pericial. La parte apelante solicita que se revoque la sentencia en su totalidad, condenando al Ayuntamiento a realizar las obras necesarias para restablecer la situación jurídica de la recurrente por otra de las opciones del informe. La Sala, tras analizar la cuantía del recurso y la naturaleza de las pretensiones, concluye que el recurso de apelación es inadmisible, ya que el valor de la pretensión en función de los presupuestos de ejecución de las obras a ejecutar en ambas opciones no supera los 30.000 euros, umbral para el acceso a la apelación.
Resumen: La sentencia apelada entendió que no se cumplía con el requisito del intervalo de los cinco años desde la concesión del grado I. La Sala estima que no se trata de un supuesto de derecho transitorio puesto que para computar los servicios prestados, a efectos de cumplir el requisito temporal de acceso al grado, que se hayan prestado en la misma categoría en la que se hace la carrera profesional, es decir, a la que se pertenece cuando se solicita el grado de carrera. Y en el apartado 4.4.3 se viene a establecer que también se computaran los servicios prestados en distinta categoría desde la que se hace la carrera profesional pero con idéntico subgrupo y contenido funcional equivalente. La demandante ha prestado todos sus servicios en la categoría de enfermera, no resultando le aplicable los servicios prestados en categorías o cuerpos funcionariales, estatutarios o laborales de las Administraciones públicas sanitarias pertenecientes a un subgrupo de clasificación igual al de la categoría estatutaria desde la que se participa y que tenga un contenido funcional asimilado.
Resumen: La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea. Su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. No es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez anula la resolución impugnada, y ordena retrotraer las actuaciones hasta el momento de dictarse la resolución sancionadora anulada, conservando el resto de las actuaciones del procedimiento sancionador, y se condena a la Administración demandada a sustituir la orden de expulsión por la de multa prevista en la LOEx. Señala la Sala que la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento, si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión. En consecuencia, concluye la Sala, no puede considerarse una circunstancia de agravación. Y al prosperar el motivo alegado por la parte recurrente de sustitución de la expulsión por la sanción de multa, no es necesario analizar los otros motivos relacionados con la situación familiar o de asilo. Concluye la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su. situación irregular.
Resumen: La Administración, motivó la denegación de la solicitud presentada por el funcionario -sargento del Servicio de Extinción de Incendios- en la necesidad de mantener la operatividad del servicio coincidentes con los turnos de guardia de doce horas que correspondían al recurrente ya que la ausencia del funcionario afectaría al sistema de turnos establecido y comprometería la dotación mínima necesaria para garantizar la respuesta ante emergencias. La circunstancia de que, posteriormente, se autorizara al mismo empleado el disfrute de vacaciones durante el mismo periodo no invalida la motivación del acto administrativo.
El control judicial de los actos administrativos no puede sustituir el criterio técnico-organizativo de la Administración por el del órgano jurisdiccional, salvo que se acredite arbitrariedad o falta de motivación, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado ya que el funcionario no fue privado de su derecho a la formación, sino únicamente de la posibilidad de asistir a un curso concreto en unas fechas determinadas, sin impedimento para solicitar su participación en futuras convocatorias o en actividades formativas compatibles con la planificación del servicio.
La resolución impugnada se ajusta plenamente a Derecho, y la sentencia de instancia incurre en error al considerar insuficiente la motivación ofrecida por la Administración y al reconocer al funcionario derecho al reintegro de los días de va
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Resumen: La redacción de las bases de la convocatoria es, inequívoca inequívoca, en cuanto que exige conectar la formación recibida con las funciones del puesto y solo así será merecedora de valoración positiva por parte de los órganos de valoración o calificación, que como es conocido, actúan bajo con discrecionalidad técnica. Este es el criterio esencial, sin que la calificación que los organismos formadores realicen sobre los cursos impartidos (cursos dirigidos a personal sanitario) deba considerarse prevalente sobre el criterio de la comisión de evaluación. Los programas de los cursos referenciados, que constan en el expediente administrativo integran contenidos no conectados con las funciones del puesto de la recurrente o con el contenido de la plaza desempeñada.
La referencia en las bases de la convocatoria, a los estos conceptos: "funciones del puesto", y "contenido de la plaza desempeñada", constituye un elemento de interpretación y acotamiento, de forma que no todos los cursos dirigidos a los profesionales sanitarios, necesariamente obtendrán un juicio favorable de la comisión evaluadora. Solo sucederá si los mismos están conectados con las funciones del puesto o el contenido de la plaza desempeñada.
Resumen: El artículo 36.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el cauce procesal que ha de darse a los supuestos en los que, una vez iniciada la vía jurisdiccional dirigida a la impugnación de una desestimación por silencio, se dicta, extemporáneamente, la resolución expresa que decide la solicitud del interesado.
Tras regular la posibilidad de ampliación del recurso contencioso administrativo a otras actuaciones distintas de las inicialmente impugnadas, el citado precepto expresa en su apartado 4º "Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma".
Ello dado que, desde el momento en que se ha dictado la resolución expresa, aun cuando sea de manera tardía, no cabe considerar que la desestimación por silencio inicialmente impugnada pueda ser, ya, la actuación que pone fin a la vía administrativa.
Resumen: La doctrina es mantenida en la STS de 14 de enero de 2020 (ROJ: STS 81/2020- ECLI:ES:TS:2020:81) Recurso: 5164/2017, Ponente: Segundo Menéndez Pérezy de 25 de mayo de 2020 Recurso: 3120/2018( ROJ:STS 1050/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1050) Ponente: Celsa Pico Lorenzo. Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en este caso, siendo que el acto de derivación de responsabilidad solidaria va inescindiblemente unido a la reclamación de cuotas, hay que estar a la cantidad mensual reclamada por cada trabajador, toda vez que atender a la deuda total reclamada en la derivación de deuda, haría de peor condición al deudor principal y supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada. En este caso la sentencia desestima el recurso contencioso confirmando la inadmisión del recurso de revisión interpuesto frente a resolución de 8 de noviembre de 2016 que declaraba al demandante responsable de las deudas generadas por la sociedad (...), las reclamaciones de deuda por derivación obran a los folios 102 a 114 del expediente administrativo y, de su examen individualizado se comprueba que ninguna de ellas alcanza el importe de 30.000 euros.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: Determinar si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
